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Constitución Política de la República
Dominicana, 1994
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Votada y proclamada por la Asamblea Nacional
en fecha 14 de agosto de 1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre
e independiente, con el nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos
los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente
es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de
todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados
por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización
de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos
internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra
la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una
norma invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional
general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado,
y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de
América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos
básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático
y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son
únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable.
Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas
adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el
Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida
la capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias,
a su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y
subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre
ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo
y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos
y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres
y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de
los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con
otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República
y el asiento del gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico
y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza,
así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición
religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de
los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados
en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de
Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje
de 1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva
de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos
de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes
normas:
La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse
ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra
pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución
de la integridad física o de la salud del individuo.
La seguridad individual. En consecuencia:
No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción
a las leyes penales.
Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera
de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad
a requerimiento suyo o de cualquier persona.
Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente
dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro
de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial
competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia
que al efecto se dictare.
Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento
carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo
tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará
la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas
en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial
y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas,
con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino
en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas
impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y
de sanidad.
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que
lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo
que le perjudica.
Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente
su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión,
gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad
y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de
la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohibe toda
propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión
que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último
pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos,
económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre
que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
seguridad nacional y las buenas costumbres.
La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público
y respecto a las buenas costumbres.
La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales
no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en
la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable
el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan
en peligro la seguridad nacional.
La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso
y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general,
todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras
asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta
a una organización democrática compatible con los principios consagrados
en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan
adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en
los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán
ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto
el interés legítimo del empresario como el del obrero.
Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las
empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos
estrictamente laborales. Se prohibe toda interrupción, entorpecimiento, paralización
de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las
empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración,
los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá
las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios
en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización
de esos monopolios se harán por ley.
El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por
causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago
de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad
pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.
Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles
y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma
Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado
a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución,
que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés
general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social
del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la
vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos
de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica
del hombre campesino.
El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación
o economía cooperativista.
La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos
y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas
y literarias.
Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural,
la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.
La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará
de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia
oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro
género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener
el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés
social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro
familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción,
de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano
en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo
del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado
a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá
los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada,
bajo cualquier régimen.
La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria.
Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes
del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas
agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales
y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado procurará
la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera
adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico
y moral.
El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera
que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación,
la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección
y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve
su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia
social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y
hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento
de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas,
procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como
también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes
por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El Estado combatirá
los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones
internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se
crearán centros y organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo
precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo
de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad,
se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades
establecidas por ellas.
Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares
que la Patria requiera para su defensa y conservación.
Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su
estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad
pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente
capacitado para hacerlo.
Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.
Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección
con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más
amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de
la sociedad.
Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República
Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir,
por lo menos, la instrucción elemental.
Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia
y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.
Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas
en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa,
y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción
de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en él.
Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones
y leyes anteriores.
Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre
que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido
una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren,
por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad
dominicana.
Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas
para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad
extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá
la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan
conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en
el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida
de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad
no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido
18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido
esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo
90 de la Constitución.
El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo
anterior.
ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable
por traición, espionaje o conspiración contra la República, o
por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero
sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto
de un Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra
función o empleo de la administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente
escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior
del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido
la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere
reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente
del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará
libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno
por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un
período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo
de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por
lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años
que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder
Ejecutivo.
Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los
funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala
conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación,
el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo.
La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada
y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo
menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada
cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón
de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco
mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años
que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el
derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados
por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá
formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados
por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros
de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior
y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus
facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el
mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado,
a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de
actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de
las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas
por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de
la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más
completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad
durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca,
salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.
En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no
están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá
exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte
de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado
en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento
por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador
o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si
fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá
requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública,
el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el
16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días,
la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder
Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados
elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un
Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva
Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión
conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia
la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara
de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento
las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado,
y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá
la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado
y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la
reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente
de la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección
del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso,
recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación
e inversión.
Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado
de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder
Ejecutivo.
Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales,
y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto
lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos
y a la adquisición de éstos últimos.
Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio
y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo
estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa
del cambio.
En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar
el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término
de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el
Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y
9.
En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave
e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional,
suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la
inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8
de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de
la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará
convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones
tomadas.
Disponer todo lo relativo a la migración.
Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir
tribunales ordinarios o de excepción.
Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos
y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los
gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del Poder Ejecutivo.
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder
Ejecutivo.
Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. Declarar por ley la necesidad de la
reforma constitucional.
Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero
cuando sea por más de quince días.
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados
a la Constitución y a las leyes.
Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad
con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.
Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República,
por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
Conceder amnistía por causas políticas.
Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos
Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo
acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que
lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado
o contraria a la Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en
la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas
Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres
casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá
a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una
y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará
a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas
formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en
caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren
rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones;
y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si
fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo.
Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días
de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación.
Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en
el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si
el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones
en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las
observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima
sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión,
las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara
la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta
la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El
Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la
ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las
dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites
constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados.
Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después
de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su
promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura
fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla,
seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento
de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes
de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse
en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En
Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma
que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido
los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio
nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento
o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo
sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún
caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad
y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden
ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo
para el período constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
Ser dominicano de nacimiento u origen.
Haber cumplido 30 años de edad.
Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año
que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido
en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con
éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los
comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente
a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los
salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por
encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza
mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente
el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin
prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá
y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo
60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar
en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario
u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar
sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración
pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República
y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder
u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar
de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere
necesario.
Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas
y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo
someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez
ni obligarán a la República.
En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido
el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender
el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta
Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también,
en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en
el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá,
además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de
la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d)
del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen
perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular
de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento
de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará
las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la
emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte
de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados
de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del
Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los
miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso,
con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima
legislatura para que éste provea los definitivos.
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional
cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales,
a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o
al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en
general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás
casos.
Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o
del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el
Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el
partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante.
La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días
siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el
indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
Expedir o negar patentes de navegación.
Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación,
mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para
hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar
el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación
en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo
informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren
o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional.
Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada
de extranjeros en el territorio nacional.
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria
el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de
los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración
del año anterior.
Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer
cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales
en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos
otorgados por gobiernos extranjeros.
Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos
que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días
27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la
ley.
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero
por más de quince días sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán
renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa
falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República
por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente
de la República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente,
asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido
estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro
de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección.
En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria,
la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar
a cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública,
habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También
podrán crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias,
y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de
Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser
dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios
de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás
Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este
poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen
de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro
cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez,
permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces,
pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum
que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados
por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el
Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido
por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá
el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:
El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido
diferente al partido del Presidente del Senado;
El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara
de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la
Cámara de Diputados;
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá
de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo
Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con una de las
calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá
un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Ser licenciado o doctor en Derecho.
Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de
Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante
del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará
representado por el Procurador General de la República, personalmente o por
medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría
que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones
que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio
de las demás atribuciones que le confiere la ley:
Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al
Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado,
Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General
de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación,
Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras,
a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la
Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia
competa a las Cortes de Apelación.
Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los
Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz
y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier
otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido
en la Ley de Carrera Judicial.
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder
Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma
que determine la ley.
Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando
lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de
Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras,
los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los
tribunales que fueren creados por la ley.
Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda
cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las
leyes.
Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo
perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la
República. El número de jueces que deben componerlas, así como
los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por
la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema
Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia
y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en
caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la
misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1. Ser dominicano.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber
desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de
representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la
abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación
por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los
cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia.
2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera
Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de
Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por
la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren
las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar
el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con
las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia,
así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor
en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años
o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las
mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de
Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere
ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las
antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados
para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias
donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros
por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente
técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años
en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la
edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas,
o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones
para ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada
uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en
el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes,
sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al
igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales
y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente,
cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes,
mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos
o por agrupaciones políticas regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes
en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan
la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones,
facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados
en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar
dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia
de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos,
los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones
destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán,
con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos
no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación,
ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder
Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco
años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como
las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por
la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se
les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de
esta Constitución.
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo
de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República;
asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años
entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán
a más tardar sesenta días después de la publicación de
la ley de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales
cerrados, los cuales serán organizados conforme a la ley.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente
de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos
y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales
y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la
ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente
de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta
de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección
cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última
elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan
obtenido mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale
la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por
juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar
de acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares
en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no
tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación
es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden
público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir,
cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica
y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas
están contenidas en la ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón,
en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel
y que lleve en el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante
es la misma que la nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los mismos colores
de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro
de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado
por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados;
llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho;
estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema:
Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón
con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional será
de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados,
el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma
tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo
desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del
escudo nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley
Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia
y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión
acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que
tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben
contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos
de nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación
y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea
oportuno para su conservación y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que,
para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose
de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas
las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados,
amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de
otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados
por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las
condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas
de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos
en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta
Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos
o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período
de su ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá
prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar
fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario
u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha
de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años,
fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del
cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa,
el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron designados
los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros
de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado
haga las nuevas designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución
y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes,
sin perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de
la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna
exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones
o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de
la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable
de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato,
y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales
o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública
o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de
la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social,
la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria
los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo
capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados
por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones
que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación
sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria
de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será
determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación
corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será
una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo
podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento
de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de papel
moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución,
ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la
banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de
los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán
trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra,
sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo,
deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice
un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando
esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago
se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento
de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para
hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación,
a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido
por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución,
o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo
sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero
del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren
en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos
por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin
embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea
a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura
sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará
rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la
Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo,
así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios
públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso
en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones.
Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo,
erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública,
dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición
de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de
los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que
no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión
de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará
los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se
reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación
de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de
la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas
las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada
íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán
en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá
ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en
la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada
por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá,
por excepción, el 16 de agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el
16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República electos
asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones
congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios
que resulten electos asumirán cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República
Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes
de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto
del año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la Independencia
y 131 de la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA:
Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la provincia de San Cristóbal
EL VICEPRESIDENTE:
Lic. Norge Botello Representante por el Distrito Nacional
LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro
Representante de la provincia La Altagracia
Luis Angel Jazmin
Representante de la provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa
Representante de la provincia de Monte Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato Mayor
Oscar S. Batista García
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante de la provincia de María Trinidad Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte
Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón
Dioscorides Espinal Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante de la provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante de la provincia de Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante de la provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante de la provincia de Puerto Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante de la provincia Monte Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante de la provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante de la provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante de la provincia de La Vega
Florentino Carvajal Suero
Representante de la provincia de Elías Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenida Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Gladys Gutiérrez
Representante del Distrito Nacional
Luis Incháustegui
Representante del Distrito Nacional
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La Altagracia
Ramón Güílamo Alfonso
Representante de la provincia de La Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua
Representante de la provincia de Azua
Luis A. Melo Matos
Representante de la provincia de Azua
Manuel Reyes Santana
Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz
Representante de la provincia de Barahona
Julio Sterling Piña
Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña
Representante de la provincia Duarte
Mario Fernández Saviñón
Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías Piña
Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra
Representante de la provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante de la provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante de la provincia Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario
Representante de la provincia de Monte Plata
José Tatis Gómez
Representante de la provincia de Monte Cristi
Luis Germán Lora
Representante de la provincia de Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante de la provincia de Puerto Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante de la provincia de Puerto Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante de la provincia de La Romana
Francisco José Torres Alvarez
Representante de la provincia La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante de la provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante de la provincia de San Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante de la provincia de San Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Nehemía Canio Rodríguez Quezada
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Justo Lebrón
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante de la provincia de San Pedro de Macorís
Rafael Molina Lluberes
Representante de la provincia Sánchez Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante de la provincia de Santiago
Ramón María Rodríguez
Representante de la provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante de la provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante de la provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández
Representante de la provincia de La Vega
El suscrito:
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Pedro Romero Confesor
Editora Cromos, S. A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue,
Teléfonos 682-2455/682-6102
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
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